El patronato regio consistió en una serie de privilegios que le otorgó el papado a los reyes de la península ibérica para tomar decisiones correspondientes a los asuntos eclesiásticos. La idea estaba sustentada en que estos monarcas servían como patrones, en el sentido de protección “paternal”, de la Iglesia en los territorios españoles e indianos. Los primeros textos que planteaban este derecho de patronato son de 1442, en la dotación que le confirió el papa Eugenio IV a los reyes de Portugal, en los cuales se estipulaba, entre otras, que a estos les correspondía el gobierno espiritual de todas las conquistas y descubrimientos que hicieran. Con el paso del tiempo, sobre todo con el advenimiento del caos religioso introducido por la Reforma protestante y la Contrarreforma, este derecho de patronato se fortaleció hasta al punto que, en la práctica, las instituciones de la Iglesia se encontraban sometidas a la autoridad real. Dicha situación, sin embargo, hay que matizarla, ya que, por regla general, en los siglos XVII al XVII la relación entre la Iglesia y las monarquías ibéricas fue de cooperación bajo la idea de que los monarcas católicos eran hijos obedientes de la autoridad papal.
De alguna forma, la otorgación del patronato regio fue un retroceso en relación con las medidas adoptadas por la Iglesia católica desde los tiempos de la reforma gregoriana, en la cual se buscó eliminar o limitar la injerencia de los poderes laicos en los asuntos eclesiásticos. Sin embargo, el papa era impotente para adelantar cualquier iniciativa con relación a las nuevas tierras que estaban siendo descubiertas, lo que le obligó a depender de los esfuerzos de evangelización de las monarquías terrenales.
En los textos conocidos como las bulas alejandrinas de 1493 se establecieron las primeras disposiciones del patronato regio en las Indias. En la bula papal Universalis ecclesiae de 1508 se detallaron los principales elementos que constituían el patronato, esto es, la imposibilidad de erigir conventos, iglesias y catedrales en las tierras adquiridas en el Nuevo Mundo sin el expreso consentimiento de la monarquía. Así mismo, tenían la autoridad para presentar a los que consideraran las personas idóneas para ocupar los cargos eclesiásticos. La responsabilidad de los patronos debía garantizar el terreno y los medios para que las instituciones religiosas pudieran subsistir y desarrollarse plenamente. Para 1510, la Corona española se había garantizado derechos sobre los diezmos de oro, plata, perlas, metales y piedras preciosas, y para 1574, los reyes ibéricos tenían facultades para determinar la demarcación de las diócesis.
El patronato regio implicó el aumento gigantesco de la autoridad real sobre todos los asuntos correspondientes a la Iglesia en el Nuevo Mundo. Esto se hace más patente con el Consejo de Indias, establecido en 1524, el cual era el responsable de gobernar todos los aspectos de la vida en las colonias, incluyendo los religiosos. De esta forma, la Iglesia en América tenía su medio de comunicación por medio de las autoridades reales españolas, no pudiendo comunicarse con otras iglesias o directamente con Roma. Así, la Iglesia en América quedaba en todos los términos prácticos bajo el control de los poderes seculares.
Guerrero Cano, María Magdalena. (s.f.). El patronato de Granada y el de Indias: Algunos de sus aspectos. Disponible en: http://dspace.unia.es/bitstream/handle/10334/302/03JIITI.pdf?sequence=1.
Porras, Guillermo. (1987). El regio patronato indiano y la evangelización. Scripta Theologica, 19(3), 755-769.